Normativa

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Por Ley Provincial N° 392, sancionada con fecha 29 de Noviembre y promulgada el día 5 de Diciembre de 1963, se crea la Dirección General de la Vivienda, dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales y Obras y Servicios Públicos.

Por Ley N° 430 de Junio de 1964, se crea el Fondo Permanente de la Vivienda, que se utilizará en programas de interés económico – social.

En el año 1967, se transforma en Dirección de la Vivienda, dependiendo de la entonces Subsecretaría de Bienestar Social del Ministerio de Gobierno y Bienestar Social, a través de las Leyes N° 679 y 701.

A través de la Ley N° 723, la Dirección de Vivienda se convierte en una dependencia de la Subsecretaría de Asuntos Sociales, del Ministerio de Bienestar Social.

El 25 de Enero de 1974, se sanciona la Ley N° 1.134, promulgándose a través del Decreto N° 195 del 18 de Febrero, creándose el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.

El Decreto N° 1224 del año 1976, aprueba el Estatuto Escalafón, Régimen de Retribuciones, Estructura Orgánica y las Misiones y Funciones del Instituto. A partir de allí, los Decretos Nros 1146(1985) y 1398(1991) establecieron modificaciones en su estructura orgánica.

Régimen Normativo

CREACION INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO Fecha Registro: 18/02/1974


LEY Nº 1134 Rawson (Chubut) 18 de Febrero de 1974B.O. Nº 1955 del 1 de Marzo de 1974

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º).- Créase el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, entidad autárquica, el que a los fines del bienestar general tendrá por objeto mejorar las condiciones higiénicas, técnicas, de seguridad, económicas y sociales de la vivienda urbana y rural en todo el territorio de la provincia, tendiendo simultáneamente a solucionar el déficit habitacional de la misma.

Artículo 2º).- Establécese el domicilio legal de la casa central en la ciudad capital de la provincia y la sucursales y delegaciones en los lugares que el Directorio estime conveniente.

Artículo 3º).- A los fines de la presente Ley, el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, funcionará bajo el control del Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Bienestar Social.

Artículo 4º).- Será función específica del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano:

a) Planificar y realizar la construcción de viviendas, tanto urbanas como rurales, para su venta o arrendamiento especialmente a familias de limitados recursos económicos.

b) Procurar mediante estímulos, asesoramiento, franquicias y créditos, la construcción particular de viviendas económicas.

c) Propender el saneamiento y renovación de la vivienda popular, fomentando además, mediante establecimiento de primas especiales o premios al mejor cuidado y mantenimiento de la vivienda, su huerto, jardín y arbolado protector.

d) Administrar el conjunto de casas individuales agrupadas en barrios o colectivas, que el Estado Provincial haya construido o construya en adelante y haya entregado o entregue en arriendo o cedido hasta el presente a título gratuito.

e) Contribuir, mediante el uso de talleres del Estado, a abaratar costos de obras, acopiando y proveyendo carpintería de obra blanca, herrería y carpintería de taller, sobre planos tipos de ejecución en serie.

f) Por intermedio de sus secciones técnicas, estudiar en forma permanente el empleo de materiales de la región aptos para construcción, tendiendo a eliminar costos de transporte y gastos complementarios.

g) Administrar el fondo permanente del organismo.

Artículo 5º).- El gobierno y fiscalización del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano será ejercido por un Directorio compuesto de cinco miembros, un Presidente y cuatro Vocales titulares y cuatro suplentes. Un titular y suplente en representación del sector laboral; un titular y un suplente en representación del sector empresario; y dos titulares y dos suplentes por el Poder Ejecutivo.

Artículo 6º).- El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Legislatura, el vocal titular y suplente representante del sector laboral será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Delegaciones Regionales de la Confederación General del Trabajo; el vocal titular y suplente por el sector empresario será designado preferentemente de la rama de la construcción por el Poder Ejecutivo, los vocales titulares y suplentes representantes del Poder Ejecutivo será designado por éste, los vocales suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia, impedimento o fallecimiento y los mismos corresponderán al sector representado por el titular reemplazado con iguales deberes, atribuciones y derechos siendo ad-honorem mientras no desempeñen el cargo.

Artículo 7º).- Para ser Presidente, se requerirá título habilitante expedido por Universidad Nacional de Ingeniero Civil, en Construcciones o Arquitecto, con una antigüedad en el ejercicio de la profesión de no menos de cinco años y se encuentre inscripto en el Colegio Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia del Chubut, con una antigüedad de no menos de tres años. Tanto el Presidente como los Vocales, deberán ser Argentinos y gozarán de la retribución que les fije el presupuesto general de la Provincia.

Artículo 8º).- Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsables de los actos mismos, salvo expresa constancia en actas de su voto en contrario.

Artículo 9º).- Además del Directorio, se creará la Dirección General y la correspondiente Secretaría, dependiente directamente de la primera, así como cinco Departamentos principales a saber:

1) Proyectos, Investigación es y Desarrollo Urbano;

2) Ejecución de Obras e Inspección;

3) Contabilidad;

4) Asuntos legales;

5) Administrativo.

A cargo de la Dirección General estará una personal de carrera dentro del Escalafón Administrativo, debiendo poseer título expedido por Universidad Nacional, de Ingeniero Civil en construcciones o Arquitecto, por lo menos con cinco años de antigüedad y a cargo de los respectivos Departamentos estarán en los dos primeros, un profesional Matriculado en el Colegio Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de a Provincia del Chubut, Ingeniero Civil o Arquitecto, en el tercero un profesional matriculado Contador, en el cuarto un profesional matriculado Abogado y en el quinto una persona idónea en la función, con antecedentes de cargos similares y acreditando una antigüedad no menor de tres años. Para los profesionales se exigirá una residencia real en la Provincia no menor de un año, con antecedentes y funciones similares a las que debe desarrollar; todos los cargos de jefe de Departamento estarán dentro del Escalafón Administrativo y no serán removibles, salvo en los casos que se substancie el correspondiente sumario administrativo o que se deje sin efecto la función que desempeña en ese momento y se les fije nueva función.

Artículo 10º).- La Secretaría, además de su función específica tendrá a su cargo la Sección informativa y difusión de obra.

Artículo 11º).- Cada uno de los Departamentos mencionados en el artículo 9º estará integrado por las divisiones que el Directorio juzgue indispensable y que será prevista en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 12º).- Serán atribuciones del Directorio:

a) Proyectar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del Instituto;

b) Nombrar y promover al personal del Instituto de acuerdo con las disposiciones vigentes;

c) Disponer por medio de planes racionales, la construcción de viviendas para ser otorgadas en arrendamiento, con o sin opción a compra o a venderlas a personas no propietarias;

d) Realizar con la colaboración de las reparticiones provinciales o municipales, censos, encuestas y toda otra determinación conveniente para ajustar los planes de construcción a las necesidades de cada zona;

e) Disponer la realización de un registro permanente de la vivienda urbana o rural, con su respectiva calificación de aptas, inaptas o inhabilitables;

f) Establecer un seguro de vida y propender directa o indirectamente dentro de sus planes a la contratación de seguros contra incendio, desocupación e incapacidad en favor de los adquirentes o locatarios de casas que construya. El seguro contra incendio será obligatorio en los casos de adquisición.

g) Estudiar y propender al Poder Ejecutivo la implantación de una prima o reducción de cuota de amortización a aquellos adquirentes que mejoren las condiciones de su vivienda mediante ampliaciones, cultivos de la huerta, frutales y crianza de aves de corral;

h) Aceptar legados y donaciones sin cargos onerosos;

i) Proponer la adquisición de tierras que necesite para levantar conjuntos de construcciones de bajo precio, individuales o colectivas, destinadas a la venta o arrendamiento;

j) Contribuir a la urbanización científica de las localidades y villas existentes y a la formación de nuevas poblaciones;

k) Establecer sistemas de adquisición y planes de amortización de viviendas a darse en venta, así como también sistemas de cánones en los arrendamientos con o sin opción a la compra;

l) Solicitar al Poder Ejecutivo la contratación de empréstitos para financiar la construcción de viviendas;

m) Ampliar sucesivamente los recursos del fondo permanente de la vivienda a la adquisición de terrenos y construcción de casas- habitación en la parte no comprometida por la amortización de empréstitos contraídos con el mismo destino;

n) Conceder préstamos, dentro de los planes que oportunamente dispone para la construcción de casa-habitación por personas que no la posean o mejoramiento de la casa familiar;

o) Solicitar del Poder Ejecutivo la exportación de los inmuebles que estime necesario para la construcción de viviendas y de aquellos que sean aptos para loteo, los que serán parcelados y vendidos a los beneficiarios de esta Ley, de acuerdo con el espíritu de la misma, al contado o a plazos y al precio de costo más los gastos realizados y calculados, hasta la adjudicación;

p) Propender a la formación de cooperativas de consumo en los barrios que construya o administre;

q) Intervenir en todo lo inherente a la administración del fondo permanente de la vivienda, celebrar contratos, representar en juicio a la repartición y realizar todos los actos y tomar todas las medidas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley;

r) Proyectar, promover o construir, cuando construya grupos de viviendas y cuando las condiciones de las mismas lo exijan, los edificios necesarios para el funcionamiento de los siguientes servicios: dispensarios, casas cunas, campos de juegos, locales para cooperativas de consumo y los demás que se estimen de beneficio inmediato para la comunidad;

s) Suscribir convenios ad referéndum del Poder Ejecutivo con propietarios de predios urbanos, rurales o industriales para la prestación de asistencia técnica y orientación tendiente a la ejecución de viviendas urbanas, rurales o en barrios industriales para sus obreros;

t) Estimular el perfeccionamiento de la industria de la construcción en lo referente a producción y comercialización de materiales y métodos constructivos, con investigación estudio de costos y planes de racionalización;

u) Fomentar entre los beneficiarios de esta Ley la organización de la ayuda mutua para facilitar la convivencia y satisfacer sus necesidades espirituales y culturales;

v) Determinar las normas que han de regir la adjudicación y el uso de dichas viviendas y vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios con las franquicias fiscales previstas más adelante;

w) Fijar normas para la ejecución de nuevos loteos, oficiales o particulares que se realicen en zonas donde pueda hacerse llegar sin mayor dificultad los servicios públicos esenciales;

x) Suscribir convenios con entes nacionales y municipales a los efectos de la plena vigencia de esta Ley;

Artículo 13º).- Las resoluciones definitivas del Directorio serán apelables ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo perentorio de diez días hábiles.

DEL FONDO PERMANENTE DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO

Artículo 14º).- Créase el fondo permanente de la vivienda, el cual se formará;

a) Con el producido de las contribuciones que se establecen el la presente Ley y de las que se crearen por leyes especiales;

b) Con legados, donaciones o subvenciones;

c) Con los sucesivos reintegros y rentas o arriendos de las viviendas dadas en venta o locación;

d) Con los fondos que constituyan recursos de la ley Nº 501 por recuperos de cuotas de adjudicatario;

e) Con recuperos de cuotas de los adjudicatarios de los planes de viviendas Ley Nacional Nº 17.199, y planes P.E.V.E.P. y P.A.F.;

f) Con los cupos que para los distintos planes sean otorgados por organismos comunales, provinciales, nacionales e internacionales;

g) Con los fondos que se obtengan por convenio;

h) Con los fondos que destine el Poder Ejecutivo en su presupuesto.

Artículo 15º).- Los beneficiarios de las leyes Nº 501 y 17.199 en cuanto a sus obligaciones pendientes de acuerdo con los regímenes de dichas leyes, se entenderán en adelante con el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.

Artículo 16º).- A objeto de formar el fondo inicial del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, destinase una partida de cinco millones de pesos ($a. 5.000.000) que se tomarán de Rentas Generales.

DE LAS VIVIENDAS

Artículo 17º).- El Directorio del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, someterá semestralmente al Poder Ejecutivo un plan de acción en base al número total de viviendas factibles de ejecución, con detalle de plantas elementales y empleo de materiales, en especial de la región. DE LOS BENEFICIOS Y DISPOSICIONES LEGALES

Artículo 18º).- Las viviendas construidas dentro de los planes que en virtud de la presente Ley se autoricen serán adjudicadas una por cada familia y teniendo en cuenta las necesidades de la misma. A tal efecto el Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano realizará encuestas para determinar las condiciones de vida de los solicitantes, números de hijos, moralidad y demás antecedentes que estime convenientes. En caso de que varias familias se encuentren en igualdad de condiciones, la adjudicación se realizará por sorteo público, Entiéndese, por familia, a los efectos de esta Ley, el grupo social constituido que habite un mismo hogar.

Artículo 19º).- Todo adjudicatario de vivienda construida por imperio de la presente Ley, queda obligado al inmediato arbolado interior (patio, jardín o huerta) y exterior de acuerdo con las instrucciones del Directorio, haciéndose responsables de su conservación bajo pena de reposición a su absoluto cargo, pudiendo exigir el Directorio que las viviendas se constituyan como bien de familia.

Artículo 20º).- La amortización de los préstamos y el precio de alquiler serán fijados de acuerdo con el costo de la vivienda, la capacidad de los ingresos y el número de hijos. Los pagos por amortización y alquiler no podrán absorber mensualmente más del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del beneficiario en el primer caso y el veinte por ciento (20%) en el segundo . La reglamentación de esta Ley fijará el interés u los plazos de amortización de los préstamos que no podrán exceder del que fije oportunamente la Subsecretaría de Vivienda de la Nación.

Artículo 21º).- En cualquier momento en los casos de adquisición los compradores podrán realizar amortizaciones extraordinarias, las que no serán inferiores al cinco por ciento (5%) de la deuda primitiva.

Artículo 22º.- Los propietarios de predios y planteles de animales permanentes deberán proveer viviendas aptas y confortables a sus cuidadores o contratistas dentro de un programa de construcción, aprobado por el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y el pago por arriendo será el que determinen las leyes, estatutos o reglamentaciones de la autoridad nacional. El período de realización no podrá exceder de un plazo de dos años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 23º).- Si los propietarios a que se refiere el artículo anterior no construyeran en el plazo fijado las viviendas para cuidadores y contratistas, lo hará el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano por cuenta de aquellos, El reembolso de las sumas invertidas se hará por vía de apremio, si el deudor no paga en los plazos que determinará la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 24º).- Las viviendas dadas en locación y las que e suministren a su personal por parte de los empleadores deberán reunir condiciones mínimas de higiene y seguridad.

Artículo 25º).- A los fines de esta Ley, se consideran aptas aquéllas viviendas que reúnan las condiciones mínimas de higiene y seguridad; inaptas aquéllas en las cuales la seguridad o el estado sanitario sea deficiente, pero susceptibles de ser mejoradas, e inhabitables las que siendo insalubres o inseguras no admitan reparaciones.

Artículo 26º).- El Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de conformidad con el régimen que oportunamente someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, facilitará préstamos a los propietarios y compradores de lotes, a los propietarios que posean casas inaptas para la habitación y para ampliación de las construidas.

Artículo 27º).- Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 25º) el Poder Ejecutivo podrá ordenar, a solicitud del Instituto de la Vivienda y Desarrollo Urbano, la demolición de las casas que fueran declaradas inhabitables y dentro del plazo que señalare en cada caso. Vencido el mismo, el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano la demolerá por cuenta del interesado, quien no tendrá derecho a indemnización alguna.

Artículo 28º).- Previo a la locación de viviendas, los propietarios deberán obtener de los organismos competentes el certificado que acredite las condiciones satisfactorias de seguridad e higiene.

Artículo 29º).- Las infracciones al artículo anterior serán reprimidas sin perjuicio de las facultades de policía. El Poder Ejecutivo por intermedio del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano gestionará ante los municipios la creación de un régimen sancionatorio con idénticos fines.

Artículo 30º).- Exonérase del pago de la contribución directa fuera de los ejidos municipales, por un plazo de diez años a las viviendas o vivienda comercio que se construyan bajo el régimen de la presente ley. El Poder Ejecutivo gestionará ante los municipios respectivos y por intermedio del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, igual régimen liberatorio.

Artículo 31º).- En caso de muerte, las transmisiones de las propiedades a que se refiere la presente ley, quedan eximidas de todo régimen de impuestos sucesorios, siempre que se trate de herederos forzosos.

Artículo 32º).- Las escrituras públicas que se otorguen por operaciones directamente relacionadas con esta ley pagarán sólo el cincuenta por ciento (50%) de los impuestos y aranceles notariales.

Artículo 33º).- Todo adquirente o locatario de viviendas a que se refiere el Artículo 23º de esta Ley, en los casos de nacimiento de un hijo, habitando el inmueble, queda eximido del pago de la cuota correspondiente al mes en que hubiera ocurrido.

Artículo 34º).- La distribución geográfica de las construcciones de vivienda tendrá en cuenta las diversas zonas de la provincia, en relación con las necesidades emergentes de su respectiva densidad de población, de las características actuales de su casa habitación y de la radicación de núcleos fabriles, industriales, comerciales o rurales.

Artículo 35º).- El Poder Ejecutivo a solicitud del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, gestionará del Gobierno de la Nación la excepción de los derechos de aduana que correspondieren a los materiales de importación a emplear en las construcciones comprendidas por la presente Ley.

Artículo 36º).- El Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, promoverá el funcionamiento y coordinación del servicio de transporte colectivo de pasajeros de los barrios de vivienda que construya a los centros urbanos y lugares de trabajo, como así también instalación de servicios indispensables: luz, agua corriente, cloacas, etc.

Artículo 37º).- Quedan acogidos a los beneficios de esta ley las viviendas construidas por sociedades cooperativas, organizaciones gremiales y otras asociaciones que sin fines de lucro las facilitaren a sus adquirentes o locatarios en las condiciones de la presente Ley.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38º).- Autorízase al Poder Ejecutivo para ceder sin cargo al Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, los terrenos de propiedad de la provincia que fueran necesarios para la realización de los planes de construcción de viviendas.

Artículo 39º).- Declárese de utilidad pública y sujetos a expropiación los terrenos necesarios para la construcción de las viviendas o para loteos a que se refiere esta Ley.

Artículo 40º).- Las reparticiones técnicas de la provincia colaborarán con el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, cuando éste lo solicite.

Artículo 41º).- Las viviendas que el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano adjudique en venta, no podrán ser transferidas, cedidas, locadas ni gravadas sin previa autorización del mismo, por un plazo no inferior a diez años y se haya amortizado totalmente el importe.

Artículo 42º).- Las reparticiones públicas, las municipalidades y las particulares, a requerimiento del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, estarán obligados a descontar de las remuneraciones de sus empleados y obreros en cada período de pago, el importe de lo que éstos deban abonar a aquel organismo por cuota de compra o locación e ingresarlo con la liquidación correspondiente. A tal efecto el beneficiario del crédito deberá suscribir a favor del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, al formalizar el contrato de compra o locación, la correspondiente autorización. En caso de no hacerlo, el empleador habiendo mediado el pedido anterior, responderán directamente de las sumas que hubieran dejado de descontar.

Artículo 43º).- Autorízase al Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, para vender en remate público y previa autorización del Poder Ejecutivo en cada caso, los sobrantes de terrenos que no se destinaren a la edificación. Las sumas percibidas por tal concepto ingresarán al fondo permanente de la Vivienda.

Artículo 44º).- El Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano tomará a su cargo las funciones que siendo de su competencia estuviesen determinadas en disposiciones legales anteriores a la presente ley.

Artículo 45º).- Déjase sin efecto toda otra disposición que se oponga a las prescripciones de esta Ley.

Artículo 46º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY Nº 1134/ 1974 –