Licencias

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Extracto Decreto 2005/91 de la Ley N° 74 (antes N° 1987)

Articulo 2º La licencia anual por vacaciones es obligatoria, con goce Integro de haberes El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que corresponda, siempre que registrare una actividad de seis (6) meses, al 31 de Diciembre del ario anterior al de su otorgamiento.

Articulo 3º La licencia anual por vacaciones se graduará de la siguiente manera:

a) Hasta 5 años de antigüedad 20 días corridos.

b) Hasta 10 años de antigüedad: 25 días corridos.

c) Hasta 15 años de antigüedad: 30 días corridos.

d) Más de 15 años de antigüedad: 35 días corridos.

Articulo 4º La licencia anual por vacaciones será concedida conforme las siguientes reglas:

I.- Se acordará por año calendario vencido, dentro de las épocas y con arreglo a los turnos que se fijaren en las distintas dependencias.-

Los titulares de cada repartición, deberán programar los periodos de licencia anual por vacaciones del personal de su dependencia antes del lo de Noviembre de cada año, a. tendiendo a las circunstancias de servicio de la repartición.-

La totalidad de la licencia anual por vacaciones de cada agente de la Administración Pública Provincial correspondiente a un año calendario, deberá hallarse usufructuada en su totalidad al 31 de Marzo del año subsiguiente, conforme a la programación efectuada, y a la reglamentación dictada por la Secretaria General de la Gobernación.-

De los aplazamientos e interrupciones que impidieran el goce de la licencia anual por vacaciones en el tiempo estipulado por el presente Decreto, serán personal y exclusivamente responsables los funcionarios que los hubieren dispuesto o admitido.- II Para hacer uso de esta licencia se deberá tomar la actividad al 31 de Diciembre del año al que corresponda, no obstante, por razones de programación podrán usufructuarse a partir del 1º de Diciembre.-

III. El periodo de licencia para aquellos agentes cuya actividad sea mayor de seis (6) meses y menor de doce (12) meses, al 31 de Diciembre, será la que se consigna seguidamente, estableciéndose como mes completo cuando sean quince (15) o más días, caso contrario se despreciarán;

Actividad al 31 de Diciembre (corresponden días corridos):

Plazo En Meses Inc. 1 Inc. b Inc. c Inc. d
Seis(6) 10 12 15 17
Siete (7) 12 15 18 20
Ocho (8) 13 17 20 23
Siete (9) 15 19 23 26
Diez (10) 17 21 25 29
Once (11) 18 23 28 32

IV. A pedido del personal, y supeditada a razones de servicio, la licencia podrá fraccionarse en dos (2) periodos.

V.- En casos excepcionales, los responsables podrán otorgar a pedido de los interesados, y sin perjuicio del fraccionamiento a que se alude en IV, hasta cinco (5) días por año calendario con cargo a la licencia anual)

Articulo 6º La licencia anual ordinaria no será compensable en dinero, salvo el caso de baja del agente.- Todo agente cuya relación laboral se extinga por cualquier causa, tendrá derecho a las vacaciones que le correspondieren en proporción al periodo de actividad, siempre que fuera superior a seis (6) meses. Cuando por aplicación de lo expuesto precedentemente corresponde el pago en efectivo de la licencia, la misma será liquidada como si se otorgara efectivamente a partir de la fecha de baja.-

Articulo 7º El personal tendrá derecho a computar a los efectos de la antigüedad para la aplicación de los términos fijados por el articulo 3º otros servicios prestados en actividades nacionales, provinciales o municipales, a cuyo fin las certificaciones respectivas deberán hallarse debidamente legalizadas.- No se tomarán en cuenta servicios simultáneos.-

Se considerará incluido en esta norma, el personal retirado, o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación. Gendarmería Nacional, Cuerpo Penitenciario, Policía Federal. Bomberos, Prefectura Nacional Marítima y los jubilados y retirados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, que acrediten tales circunstancias.-

Articulo 8º No se otorgará licencia anual por vacaciones por los periodos en que el agente se encuentre en situación de inactividad por hallarse en uso de licencias sin goce de haberes, en concordancia con lo dispuesto por el Estatuto del Empleado Público.-

Si el periodo de inactividad no alcanzara a la totalidad del año calendario, se concederá la parte proporcional que corresponda al periodo de actividad cumplido

Articulo 9º La licencia anual del agente se interrumpirá en los casos siguientes:

a) Por accidente. b) Por enfermedad debidamente justificada.- c) Por razones imperiosas del servicio.- d) Por fallecimiento del cónyuge padres o hijos. Cuando la interrupción sea motivada por razones de accidenten enfermedad o duelo, el agente deberá continuar en el uso de la licencia anual inmediatamente de cesado el impedimento, presentando a su reintegro las constancias respectivas.

Los periodos de licencia anual por vacaciones no son acumulables.-

En el supuesto de aplazamiento o interrupción por razones de servicio, la autoridad que la dispuso deberá fijar una nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario.-

Cuando la Administración Pública Provincial se vea obligada a suspender la licencia anual, podrá resarcir al empleado de las erogaciones en las que hubiera incurrido por gastos de pasaje u hospedaje.-


Resolución Secretaria de Trabajo N°195/17

Artículo 1°.-La licencia anual por vacaciones es de carácter obligatorio, con goce de haberes, en días hábiles.

El agente tendrá derecho a gozar de ella cuando haya cumplido seis (6) meses o más de actividad inmediata al 31 de Diciembre del año anterior al de su otorgamiento. Dicho cómputo se establece para el agente que ingrese a la administración pública por primera vez en cualquier nivel, agrupamiento o categoría.

Se considerarán para este cálculo todos los servicios prestados en relación de dependencia públicos (nacional, provincial o municipal) y aquellos por locación de servicios prestados al estado nacional, provincial o municipal o quienes se hayan encontrado en la Ley I N° 341.

No se reconocerá licencia por vacaciones al personal que se hubiera encontrado con licencia sin goce de haberes.

Artículo 2°.-La licencia anual por vacaciones podrá fraccionarse hasta en tres (3) oportunidades, y la fracción menor no podrá ser inferior a 5(cinco) días.

Artículo 3°.- El usufructo de la licencia podrá posponerse, por voluntad del interesado, una sola vez, pudiendo acumular de este modo hasta 2 (dos) períodos anuales. El goce de la misma, tendrá como límite hasta el primer trimestre del tercer año calendario.

Se exceptúa del párrafo anterior a las licencias generadas por maternidad o enfermedad de largo tratamiento. Solo podrá interrumpirse por accidente, enfermedad debidamente justificada o fallecimiento del cónyuge, conviviente, padre, hijo y/o familiar directo.

Artículo 4°.-Quien se encuentre a cargo del personal, con facultades de dirección, podrá por razones de servicio, denegar la licencia anual por vacaciones una sola vez durante el año calendario, de acuerdo a las siguientes características:

  1. - La denegatoria no podrá superar el 33% (treinta y tres %) del total de la licencia anual que por derecho le corresponda al trabajador.
  2. - Dicha denegatoria, no será acumulable por fracción del mismo carácter y solo podrá efectuarla dentro del plazo de 2(dos) períodos anuales.
  3. - El empleador deberá consentir la licencia que hubiere sido denegada, en el momento que el agente lo solicite, transcurrido el plazo de 3(tres) meses de la denegatoria.
  4. - Las licencias denegadas, solo podrán acumularse, durante el plazo de 2(dos) años, desde que el empleador haya hecho uso de la denegatoria. Cumplido dicho plazo, las mismas deberás ser usufructuadas, caso contrario se producirá la caducidad de las mismas.
  5. - El empleador no podrá suspender y/o denegar las licencias ya otorgadas.

Artículo 5°.-L licencia anual por vacaciones se graduará de la siguiente manera:

  • Hasta 5(cinco) años de antigüedad: 15 días hábiles
  • Hasta 10(diez) años de antigüedad: 20 días hábiles
  • Hasta 15(quince) años de antigüedad: 25 días hábiles
  • Hasta 20(veinte) años de antigüedad: 30 días hábiles
  • Hasta 25(veinticinco) años de antigüedad: 35 días hábiles
  • Hasta 30(treinta) años de antigüedad: 40 días hábiles
  • Más de 30(treinta) años de antigüedad: 45 días hábiles

Se agrega el derecho a usufructuar un día más por cada año que exceda los 30 años de antigüedad.

Licencia por razones personales

Articulo 6°.-El agente tendrá justificadas cierto número de inasistencias con goce íntegro de haberes, por razones personales y con el solo aviso en la primera hora, en el mismo día de la inasistencia. No podrán exceder de 2 (dos) días en el mes, ni de 6 (seis) días por año calendario, y no podrán ser días consecutivos. Las ausencias de esta índole tampoco serán descontadas de la licencia anual por vacaciones.

Asimismo el agente podrá optar por tomarse hasta 5 (cinco) días corridos con acuerdo de la autoridad competente.